137
. E
1. Preliminar
En primer lugar hay que enfocarse en la cuestión de que se
entiende por guarda y, en tal enfoque podemos decir que es el cuidar
y asistir a los hijos. Tal guarda puede ser atribuida a uno de los cón-
yuges como también compartida entre ambos o ser otorgada a una
tercera persona. Es importante tener en cuenta, antes de asumir una
decisión, el principio del benecio del menor, debiendo en ciertos
casos dejar que dicho menor se exprese. Asimismo se deben tomar en
cuenta las aptitudes de aquel que puede obtener la guarda como así
también como se encuentra la relación con el hijo o hijos; como son
las condiciones habitacionales, es decir si son aptas para que pueda
vivir el menor y como bien dicen varios autores “todas aquellas cir-
cunstancias que ofrezcan la estabilidad y equilibrio en el desarrollo
integral del menor”.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe recordar la Convención Interna-
cional sobre los Derechos del Niño, en tal aspecto la jurisprudencia ha
expresado: “… Para decidir sobre la guarda del menor, por encima de
los procedimientos, se debe dar prioridad a la conveniencia y el interés
superior del niño, principio rector de toda decisión que involucra a los
menores, consagrado en los arts. 1º, 3º y 9 incs. 1 y 3 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los arts.
18 inc. 1º, 20 inc. 1º, 21, 27, I° y II°, 28 y 37 inc. c; plataforma legal de
raigambre Constitucional art. 75 inc. 22”. Agregando: “Las resoluciones
procesales vinculadas a la guarda de hijos puede dictarse sin estricto so-
metimiento a todas las reglas procesales, habida cuenta de que no causan
estado y son susceptibles de modicación ulterior si la necesidad de pro-
veer al interés de los menores lo aconseja”.
1
1. Cámara de Apelaciones de Concordia. 26-oct-2009. Cita: MJ-JU-M-51076-AR - MJJ51076 -
MJJ51076.
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En consecuencia el carácter de guardador se adquiere de hecho o
se otorga y reconoce por decisión judicial, y que la guarda consiste en la
asistencia y protección de los aspectos material, moral y educativo de un
menor o incapaz, de modo que ella supla adecuadamente el conjunto de
deberes y obligaciones emergentes de la patria potestad.
2. Tipos de Guarda
a. Guarda Asistencial: surge de la necesidad de cubrir la asistencia,
manutención y protección de los aspectos material, moral y educativo
de un menor incapaz. Dicho acontecimiento puede producirse como
consecuencia de una situación económica difícil para poder solventar
aquellos tratamientos que debe tener el menor incapaz. En general la
asistencia es continua, y por ende, el costo del tratamiento es imposible
de afrontar por los padres. El Código Civil y Comercial, en su artículo
643, ha introducido como novedad, la posibilidad de delegar el ejercicio
de la responsabilidad parental con especícas condiciones siendo deci-
sión de sus progenitores, cubriendo de esta manera un vacío legal como
el que estamos tratando. Debemos agregar que el artículo 643 es de tipo
excepcional puesto que se necesita la concurrencia de distintos elemen-
tos, como ser la delegación de la responsabilidad parental, que se debe
realizar en interés del hijo y las razones tienen que estar debidamente
justicadas y valoradas por el Juez actuante.
Otra característica es la provisoriedad, es decir que no se trata de una
renuncia a la responsabilidad parental, sino que es una delegación temporal
de su ejercicio, siendo su máximo tiempo de un año, pero que no necesa-
riamente en todos los casos deba ser de un año, pues funciona como límite
máximo, debiendo mensurarse en cada caso durante cuánto tiempo las razo-
nes esgrimidas justican la decisión. Ahora bien, se admite también excep-
cionalmente, su renovación, con las mismas exigencias: intervención judicial,
explicación y valoración de los motivos que justican la prórroga y la parti-
cipación de todas las partes involucradas –ello incluye, sin dudas, al hijo/a.
Debemos considerar asimismo el otorgamiento de la guarda a un
pariente, normado por el art. 657 del CCyC, teniendo en cuenta que
“dentro del marco del paradigma protectorio que caracteriza al nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, resguardando a los más débiles, se
mantiene la regulación de la guarda como institución subsidiaria dirigida
a brindar protección al niño, niña o adolescente que carece de un adulto
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responsable que asuma su crianza, privilegiando el interés superior del
niño”, y por ende “el otorgamiento de la guarda a un pariente importa
privilegiar a la familia extensa -en concordancia con la ley Nº 26.061- en
la determinación del cuidado personal de los niños y adolescentes, cuan-
do temporariamente sus padres no pueden hacerlo”. Por lo tanto, los que
son designados guardadores judicialmente “adquieren un estatus jurídico
frente a terceros que le permitirá ejercer con mayor ecacia las funciones
inherentes al cuidado del niño”, y de ese modo “se garantiza al niño y
adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el
derecho a la salud, por las posibilidades de gozar de la cobertura médica
del guardador, su derecho a la alimentación, etc.”.
2
b. Guarda en el progenitor afín: nuestro Código Civil y Comercial
en su artículo 674 nos habla de la “delegación en el progenitor afín”. De
acuerdo al diccionario de la Lengua Española, delegación signica “gestión,
mandato o misión”, lo cual no se compadece con la esencia del instituto de
la guarda considerándose la misma, también de acuerdo al diccionario de la
Lengua Española como “persona que tiene a su cargo el cuidado de algo”,
considerando la acción de guardar como “cuidado, observancia, tutela, tuto-
ría”. Es por ello que a mi parecer estaríamos frente a una “guarda provisoria”.
Sin perjuicio de lo expresado se debe señalar que el artículo men-
cionado habla del progenitor que tiene a su cargo el niño/a y que el
mismo delega esta responsabilidad parental en su cónyuge o conviviente.
Las razones estarían dadas por no estar en condiciones de cumplir
con la función ya sea por viaje, enfermedad o incapacidad transitoria.
Pero como bien queda expresado, “el artículo tiene una particular com-
plejidad y una de ellas … es la organización de estas funciones en sentido
de complementariedad de las tareas entre los tres protagonistas adultos,
los progenitores del niño, niña o adolescente que son titulares de la res-
ponsabilidad parental y el conviviente de alguno de ellos”.
3
En los arts. 674 y 675 CCyC se regulan dos supuestos diferentes:
el primero admite la delegación del ejercicio de la responsabilidad paren-
tal del progenitor en cabeza de su cónyuge o conviviente, mientras que
el segundo regula aquellos supuestos en los que una situación de impo-
sibilidad de un progenitor, faculta al otro a asumir tal ejercicio en forma
conjunta con su cónyuge o conviviente.
2. Conf. http://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/069/300/000069300.docx.
3. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado por Herrera, Caramelo y Picasso, Infojus, Tomo
II, Pág. 523.
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3. Análisis de los casos
3.1. El caso F.S.N. s/Guarda; F.A.V. s/Guarda y F.C.V. s/Guarda
La cuestión que se ha planteado a los efectos de dirimir la situa-
ción de los menores es interesante y trae a estudio dos temas de vital im-
portancia. Por un lado tenemos la necesidad de nombramiento de cura-
dora de la abuela de los menores con respecto a la madre de los mismos
e hija de ésta por la incapacidad.
De acuerdo al informe presentado, el Juzgado actuante ha nom-
brado a la abuela como curadora denitiva de su hija, lo cual es correcto
desde el momento que tanto la hija como los hijos de la misma viven con
la abuela.
Es a partir de ese momento, con el nombramiento de curadora de
su hija, cuando se inicia la guarda de los menores en forma progresiva
atento el estado de deterioro en la salud mental de la madre de los mis-
mos, pero en denitiva, dichas guardas tuvieron un resultado positivo
con el nombramiento de guardadora en bien de los menores.
Tal nombramiento tiene como aditamento, y que bien lo destaca
el informe, que el Juez considero que no sufrirá dicho nombramiento
limitación temporal no aplicando lo dispuesto por el art. 657 del CCyC.
Como bien dice el informe, se han reconocido derechos de los
menores que no se daban atento la incapacidad de la madre de los mis-
mos, y por ende, al asumir la responsabilidad la abuela sobre los tres
nietos, se restablece la estabilidad psicosocial de los mismos.
3.2. Caso D., G.A. s/Guarda
El tema reere a una guarda de hecho que tenían los abuelos del
menor ante el fallecimiento de la madre del mismo e hija de estos y la
“desaprensión” por parte del padre biológico que jamás se hizo cargo de
su hijo.
Como se señala en el informe, los abuelos son gente humilde pero
que, se deduce de linforme, tienen mucho amor por su nieto, el cual
es discapacitado (hipoacusia y estrabismo). Importante es manifestar
que la Defensora de Menores e Incapaces ha considerado la situación
del menor el cual no gozaba de los derechos básicos y primo el interés
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superior del niño. El informe presentado rescata la preservación de la
identidad, el mantener las relaciones familiares considerando que no sea
separado de las mismas para un buen desarrollo.
Cabe destacar que se logró que la abuela percibiera del Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente la asignación por discapacidad
de su nieto.
3.3. El caso B., T.E s/Guarda
Resultan interesantes las particularidades del caso en cuestión,
ya que se trata de una situación pocas veces vista, y por otro lado, se
ha considerado la palabra del menor como disparador del pedido de
guarda.
Por lo que podemos discernir del informe, el menor nace de una
relación casual ya que no se conoce la liación paterna.
La peticionante de la guarda realizaba tareas de asistencia en un
centro de salud y ahí conoce a la madre del menor que había concurrido
a los nes de buscar un lugar para vivir y apoyo escolar.
La peticionante que realizaba tareas de apoyo escolar comenzó a
concurrir al domicilio de la madre del menor, siendo durante esas visitas
que el menor le comenta que no quiere vivir más con su mamá ya que en
la casa se fumaba porro, lo dejaba solo muchas horas, lo maltrataba y vio
a su madre tener relaciones sexuales con los novios que tenía.
Distintas circunstancias hacen que la peticionante fuera elegida
madrina del niño en su bautismo. Posteriormente la madre del menor
iba a ser desalojada y le solicito a la peticionante si la dejaba perma-
necer en su domicilio por dos meses los que se tradujeron en un año
y medio. Ante ello se le solicita a que se retire del domicilio como así
lo hizo.
Pasado un año, y aquí podemos considerar la gravedad de la situa-
ción del menor, que el mismo en total estado de abandono, como bien
dice el informe: sucio, zapatillas rotas, con pediculosis, golpeado y con
pérdida de peso, se presenta en la casa de la peticionante y le maniesta
que quería vivir con ella.
En primer lugar, se mejora la situación del menor tanto en vesti-
menta como en las graves consecuencias recibidas en su salud. Asimismo
concurre a una escuela y practica deportes no teniendo contacto alguno
con su madre.
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Frente a esta situación de desamparo y maltrato por parte de la
progenitora, es que se inicia la guarda del menor adjuntando todo tipo de
documentación tanto partidas como tratamientos.
La guarda es obtenida en calidad de referente afectivo (no parien-
te) por un lapso de un año.
Cabe destacar que el menor fue entrevistado por el Juez y como
bien se informa “se tuvo en cuenta la participación activa del niño como
sujeto de derecho en el proceso judicial que lo involucra, valorando el
interés Superior del Niño…”.
3.4. El caso P., M.P. s/Incidente de familia
El caso en cuestión consiste en el pedido de guarda de una abuela
respecto de su nieta. Es evidente que los motivos son arto plausibles des-
de el momento en que la madre de la menor sufre de una esquizofrenia
severa y se encontraba internada en el Hospital Braulio Moyano para ser
posteriormente trasladada a otro nosocomio. Con respecto a la madre
de la menor se informa que era adicta a las drogas, evadía controles y se
retiraba sin autorización alguna.
Se relata que en el año 2005 la comisión inició la insania de la ma-
dre de la menor designando a la abuela curadora de la misma.
Concurre nuevamente al patrocinio a los nes de solicitar se
enderece la guarda provisoria ejercida desde el nacimiento de la me-
nor destacándose que intervino la Dirección del Hospital Fernández
y el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes ante el cual rmó un
acuerdo provisorio de protección integral de los derechos de la recién
nacida.
Se señala la imperiosa urgencia del trámite atento a que facilitaría
las gestiones de la abuela ante las entidades de salud y de la seguridad so-
cial, considerando que esa urgencia también nace con motivo de la edad
de la menor quien el 13 de julio cumpliría tres años.
Frente al pedido, se adjuntó toda la documentación respecto a la
atención de la salud de la menor, teniendo asimismo asignada un pediatra
de cabecera; se ofreció dentro de los elementos probatorios la pericia
socioambiental, tanto con respecto a la vivienda como a los integrantes
del grupo familiar.
Es evidente que la situación que atravesó la abuela fue muy difícil
por todas esas circunstancias de salud respecto de su hija, y en cuanto a
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su nieta es preciso recalcar que la ayuda prestada por los distintos órga-
nos, como ser el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defenso-
ría de Menores, los hospitales Fernández y Vélez Sarseld, han contri-
buido al bienestar de la menor logrando el otorgamiento de la guarda,
remitiéndose la sentencia al art. 3 de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño que dice: “Artículo 3: 1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o priva-
das de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tuto-
res u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese n, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
3.5. El caso A., J.E. s/Guarda de Personas
En este caso que tramitó por ante el Juzgado de Familia de San
Miguel, Provincia de Buenos Aires, se advierte la problemática de una
enfermedad en la persona del menor, es decir un cuadro de “obesidad
mórbida” pesando más de 120 kg. y una edad de 16 años.
Es evidente que es un caso de guarda asistencial ya que por parte
de la madre del menor existía un trastorno de la personalidad y el padre
se encontraba desocupado, ambas situaciones impedían realizar los trata-
mientos adecuados con respecto a la salud del hijo.
De acuerdo al informe, en primer término se otorga ante el Juz-
gado mencionado una medida de abrigo pero insuciente para realizar la
asistencia médica del menor. Es por ello que se inicia la guarda asistencial
con el objeto de obtener la aliación y cobertura a la obra social de los
abuelos.
El Juzgado ante la situación descripta otorga la guarda asistencial
a los abuelos y ordena la aliación y total cobertura a la Obra Social, con
lo cual iba a optimizar y mejorar su salud psicofísica.
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Destaca el informe la aplicación del art. 657 del CCyC, y se reco-
nocen los derechos del niño a su bienestar psicofísico y social a través de
los arts. 3, 5, 18, 19, 27 y concordantes de la Convención de Derechos
del Niño.
3.6. El caso O., M.E c/M., M.F s/Guarda
Este caso se reere al pedido de guarda por parte de la abuela con
respecto a su nieta de 5 años. Las razones están vinculadas a una supuesta
adicción de su hija, la madre de la menor, la que en su momento se opo-
ne a dicha petición. La cuestión, según el informe, es rechazada por el
Juez y solo otorga a la abuela el cuidado personal por el plazo de un año.
Considera el informe que lo interesante del caso es que se inicia con las
normas anteriores a la reforma del Código Civil y el Juez aplica las nuevas
normativas en el caso.
Al respecto podemos agregar que si bien no se otorga la guarda, el
magistrado ha sido cauto en su resolución, otorgando el cuidado perso-
nal de la menor a la abuela.
Oscar Zorzoli
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Caso 1
Materia: Guarda de nietos.
Parte patrocinada: Actora.
Comisión interviniente Nº: 1001
Docentes a cargo: Liliana Baño (JTP a cargo) y Soledad Guglielmetti.
Carátula: F, S.N. s/Guarda – F.A.V. s/Guarda y F.C.V. s/Guarda.
Radicación: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 9.
Hechos del caso: se presenta en la comisión la Sra. Y.C.R.O. para con-
sultar ya que su hija D.N.F.R. padece un retraso mental. La consultante
necesita tener de forma efectiva la representación de su hija. Además, co-
menta que su hija tiene tres hijos: S.N.F., A.V.F. y C.V.F., todos menores
de edad, que se encuentran a su cuidado, dada la incapacidad de la madre,
y que en varias oportunidades, cuando tuvo que realizar alguna gestión
respecto de los menores, le han solicitado documentación, respecto de
los mismos, que ella no posee.
Cabe aclarar que tanto la hija de nuestra consultante como sus 3 nietos
viven en su casa, siendo ella la responsable de todo lo relacionado a la
vida de los mismos, o sea, escolarización, salud, etc.
Estrategia desplegada: en primer lugar se presentó la correspondiente
demanda para que la Sra. Y.C.R.O. fuera nombrada curadora de su hija
D.N.F.R.
Este expediente tramitó en el Juzgado Civil Nº 9 y nuestra consultante
fue nombrada Curadora denitiva de su hija.
A partir de allí se comenzaron a presentar las demandas por Guarda –
que se hicieron en forma separada por el progresivo deterioro en la salud
mental de la Sra. D.N.R.F.
En primer lugar se realizó la de S.N.F.R.; luego la de A.V.F.R. y por último
la de C.V.F.R.
En los tres expedientes se designó en el cargo de Guardadora a la abuela
de los menores, la Sra. Y.C.R.O. – nuestra consultante.
Es de destacar que en la resolución del expediente de C.V.F. el Juez ma-
niesta que la Guarda que por esta resolución se otorga no sufrirá la
limitación temporal que establece el art. 657 del Código Civil y Comercial
(Resolución de fecha 7 de Julio de 2016).
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146
Derechos reconocidos: se legaliza una situación que se venía dando
desde el nacimiento de los menores, dado que la incapacidad de D.N.F.R.
le impedía ejercer adecuadamente los actos que implican el ejercicio de la
responsabilidad parental.
Dicha responsabilidad no era ejercida en forma correcta por la mamá de
los menores, dada su incapacidad, vulnerando los derechos de los meno-
res contenidos tanto en el ordenamiento nacional como internacional.
Impacto social del decisorio obtenido: se ha podido mantener tanto a
D.N.F.R. como a sus 3 hijos bajo el cuidado de la Sra. Y.C.R.O. quien se
hace cargo de la contención y apoyo de los mismos, asumiendo la total
responsabilidad en todos los aspectos de la vida tanto de su hija como de
sus 3 nietos, devolviendo una estabilidad psicosocial a los tres hijos de la
Sra. D.N.F.R.
Las respectivas sentencias obtenidas permiten que los menores vivan
con su abuela materna, en un ámbito de contención y regularidad en su
desarrollo, ya que ella está habilitada a tomar todas las decisiones que su
madre no puede, dentro de la legalidad.
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Caso 2
Materia: Guarda denitiva.
Parte patrocinada: B., M.E.
Fecha de la consulta: 14 de abril de 2015.
Comisión interviniente Nº: 1003.
Docentes responsables: María Rosa Varcasia (JTP a cargo) y Gisela
Salerno.
Carátula: “D., G.A. s/ Guarda”.
Radicación: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81.
Hechos del caso: el menor de edad G.A.D., se encontraba bajo el cui-
dado de los abuelos maternos M.E.B. y C.A.D., ejerciendo su guarda de
hecho por el fallecimiento de su madre, C.M.D. en el día 18 de enero de
2015, hija del matrimonio. El padre biológico del menor nunca se hizo
cargo del niño, razón por la cual fue anotado solamente con el apellido
materno. G.A.D. desde muy corta edad fue diagnosticado con hipoacusia
y estrabismo, obteniendo el correspondiente certicado de discapacidad.
La abuela concurre al Patrocinio a n de regularizar la guarda de G.A.D.
Los abuelos de G.A.D. son gente humilde con una jubilación mínima
(cobra el abuelo), y la señora M.E.B. tiene un plan del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, por el que trabaja por la mañana coincidiendo
con el horario de escuela de G.A.D., procurando una mayor atención y
cuidado de su nieto.
Estrategia desplegada: se buscó que el menor G.A.D., continúe vi-
viendo con su familia materna y bajo el cuidado de sus abuelos, y que se
autorizara a la señora B. a percibir del Ministerio de Desarrollo Social y
Medio Ambiente, en nombre del menor, la correspondiente asignación
por discapacidad hasta tanto se le otorgara la guarda denitiva de su
nieto.
Efectores - interacción: la actividad plasmada en el expediente, contó
con la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces.
Resolución obtenida: se declara la idoneidad de la Sra. B. para desem-
peñar el cargo de tutor. De tal manera, se declara a la misma tutora del
menor G.A.D.
Fecha de la resolución: Junio de 2016.
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148
Derechos reconocidos y/o restituidos: básicamente la resolución tuvo
por efecto, resaltar el interés superior del niño. Se reconoció el derecho
del niño a preservar su identidad, incluyendo de esta forma las relaciones
familiares. Se ha velado porque el niño no sea separado de su núcleo
familiar considerando al mismo como el adecuado para su desarrollo.
Impacto social del decisorio obtenido en el reconocimiento y/o
restitución del derecho o derechos vulnerados: se destaca el mante-
nimiento del menor en su núcleo familiar, lo cual implica para el niño un
hecho de gran importancia, teniendo en cuenta su edad y discapacidad,
por lo que se hace necesario la asistencia y el cuidado amoroso en cabeza
del seno familiar, cuyo rol, en el presente caso, se encuentra a cargo de su
abuela y abuelo maternos.
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Caso 3
Materia: Guarda.
Parte Patrocinada: A., N.S.
Fecha de la consulta: 29 de octubre de 2015.
Comisión interviniente Nº: 1052.
Docentes responsables: Patricia Antonia Calvo (JTP a cargo), Carolina
del Valle Roldán, Pablo Flores Dos Santos y Gabriela Vitale.
Caratula: “B., T.E. s/ Guarda”.
Radicación: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 82.
Hechos del caso: se presenta la Sra. N.S.Á., en el Patrocinio Jurídico
Gratuito y solicita la guarda de su ahijado T.E.B., nacido el día 11 de sep-
tiembre de 2003, hijo de la Sra. S.M.B. y sin liación paterna.
Relata que aproximadamente en el 2010 conoció a la madre del menor,
dado que esta concurrió a un centro de salud donde la Sra. N.S.Á. reali-
zaba diversas tareas de asistencia.
La Sra. M.B. se presentó en el centro de salud solicitando ayuda ya que
buscaba un lugar para vivir con su hijo, y apoyo escolar para el mismo
quien en ese entonces cursaba primer grado.
T.E.B. comenzó a concurrir a un centro comunitario donde la Sra. N.S.Á.
daba tareas de apoyo escolar. Transcurridos aproximadamente 2 meses,
T. comenzó a frecuentar la casa de esta, dado que la madre del menor
trabajaba y no podía pasarlo a retirar de los ensayos de murga donde este
concurría con D., la hija de la Sra. Á.
Durante esos periodos de estadía en la casa de N.S.A., el niño fue toman-
do conanza y le comento que no quería volver con su mama, ya que esta
solía dejarlo solo, que en su casa lo maltrataban, vivían fumando porro
y que vio varias veces a su madre mantener relaciones sexuales con los
novios que tenía.
Posteriormente, la madre de T., como consecuencia de las deudas que
mantenía, iba a ser desalojada de la vivienda que habitaba con el menor,
y por tal motivo, ante su pedido, la Sra. Á., quien había sido elegida como
madrina de bautismo del niño, accedió a que la misma permaneciera en
su vivienda por un lapso de dos meses, lapso que se extendió por un año
y medio. Transcurrido ese lapso de tiempo, la Sra. Á. le pide a la Sra. B.
que se retirara del domicilio.
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La Sra. B. se retira del domicilio junto a T., a quien la Sra. Á. no ve por
un período de un año, hasta que un día el niño, en total estado de aban-
dono (sucio, las zapatillas rotas con los dedos afuera, con pediculosis,
golpeado, y había bajado de peso) fue a su domicilio, le pidió comida y le
manifestó que quería vivir con ella.
Durante el transcurso de la convivencia con T., el objetivo fue mejorar
la salud y calidad de vida del menor; la Sra. Á. le hizo realizar distintos
tratamientos (plan de alimentación, plan de vacunación integral ya que
no había recibido ninguna vacuna; plan dental para curar las caries que
tenía, y terapia psicológica).
Actualmente, T. asiste al Colegio Manuel Belgrano Gutiérrez Nº 2, dis-
trito 6, del turno mañana, realiza deportes (futbol), es considerado un
miembro más de la familia de N.S.Á., y no tiene contacto con su proge-
nitora, la Sra. S.M.B., quien no colabora económicamente en los gastos
del menor.
Estrategia desplegada: se promueve demanda solicitando la guarda del
menor T.E.B. Para ello, se acompaña la siguiente documentación: original
y copia de partida de nacimiento de T.E.B.; copia de DNI; libreta de va-
cunación; constancia de tratamiento odontológico; solicitud de vacante
realizada por la Defensoría de Nueva Pompeya; dictamen emitido por
el Servicio de Atención ambulatoria de niñas, niños y adolescentes de la
Defensoría de Nueva Pompeya; acta rmada en la Defensoría Zonal de
Nueva Pompeya de niños, niñas y adolescentes; copia de denuncia reali-
zada en la Comisaria Nº 20 el día 10/05/2015.
Resolución obtenida: se hace lugar a lo solicitado y se otorga la guarda
del menor T.E.B., a la Sra. N.S.Á., como referente afectivo (no pariente)
del mismo, por el término de un año.
Fecha de la resolución: 16 de febrero de 2017.
Derechos reconocidos: el interés superior del niño.
Impacto social del decisorio obtenido en el reconocimiento y/o resti-
tución del derecho vulnerado: consideramos la importancia de la historia
social particular y la vinculación del niño con su guardadora (en este caso su
madrina), que consideró el Señor Juez, luego de la entrevista que mantuvo con
el menor quien prestó conformidad para el otorgamiento de la guarda. Fun-
damentalmente creemos que se tuvo en cuenta la participación activa del niño
como sujeto de derecho en el proceso judicial que lo involucra, valorando el
Interés Superior del Niño, consagrado en la Convención de los Derechos del
Niño, reconocido constitucionalmente en el art. 75 inc. 22.
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8. El i n s t i t u t o d E l a g ua r da
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Caso 4
Materia: Incidente de familia (guarda a solicitud de la abuela materna).
Parte patrocinada: B., M.G.
Fecha de la consulta: 06 de noviembre de 2015.
Comisión interviniente Nº: 1166
Docentes responsables: Mercedes Teresita Cignoli (JTP a cargo), De-
borah Calvo Rodas, Cristina Torres Cesio y Martín Mason.
Carátula: “P., M.P. s/Incidente de familia” (“P., M.P. s/ Protección espe-
cial, hasta el 31/07/2015).
Radicación: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N* 83,
Secretaría Única.
Hechos del caso: la consultante se presentó para solicitar la guarda de
su nieta de 4 meses, de quien se ocupó apenas nacida. Su hija había dado
a luz el 13 de julio de 2015 en el Hospital Fernández de la Ciudad de
Buenos Aires.
A raíz de una esquizofrenia severa la joven se encontraba internada en el
Hospital Neuropsiquiátrico Braulio Moyano, y actualmente continúa en
otro hospital.
La joven, que también es adicta a drogas varias, evadía los controles y
eran frecuentes sus salidas no autorizadas.
Nuestra consultante es su curadora, y concurre a visitarla en el sitio
de internación los días predeterminados. Precisamente, ésta Comi-
sión procedió como patrocinante en 2005, en oportunidad del proce-
so que se llevó adelante por entonces, por el que se decretó la insania
de la hija de la consultante y su designación como curadora. Además,
se determinó que la declarada insana necesariamente debía permane-
cer internada en un centro de salud mental dada la severidad de su
patología mental.
En esta consulta reere su pretensión de enderezar la provisoriedad de
la guarda de hecho ejercida desde el nacimiento de la nieta, con la inter-
vención inicial de la Dirección del Hospital Fernández y el Consejo de
Niños, Niñas y Adolescentes, órgano ante el cual nuestra asistida había
rmado un acuerdo provisorio de protección integral de los derechos de
la recién nacida.
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